|
El Presidente de la Universidad será miembro exofficio de todos los senados académicos. También serán miembros ex-officio del senado, el Rector, así como los decanos y director de la biblioteca y en el caso que no exista representación electa del grupo de los Consejeros Profesionales, Trabajadores Sociales y Psicólogos, un representante electo por y entre los directores de las oficinas de consejería y orientación de la unidad institucional. Estos últimos serán convocados por el Decano de Asuntos Académicos. (Artículo 21, Sección 21.4.1, 21.4.2 y 21.4.3 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico).
El Senado Académico del Recinto Universitario de Mayagüez constará de 51 miembros de los cuales 14 serán senadores exofficio, 31 senadores electos y 6 estudiantes compondrán la representación estudiantil.
El Senado Académico será presidido por el Rector de la unidad institucional respectiva. En caso de ausencia del Rector o cuando éste lo estime necesario, lo sustituirá en la presidencia del Senado el Decano de Asuntos Académicos de la unidad institucional. De no estar disponible el Decano de Asuntos Académicos, el Rector determinará quién lo sustituirá. (Artículo 21, Sección 21.3 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico).
La Ley de la Universidad de Puerto Rico, aprobada el 20 de enero de 1966 legitimizó la creación del Senado Académico disponiendo que dicho organismo constituye el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que la propia Ley le asigna jurisdicción.
El Reglamento General de la Universidad ratifica la existencia del Senado Académico como el foro oficial de la comunidad académica a través de la cual se facilita la participación claustral en un terreno común para cooperar y colaborar estrechamente en el establecimiento de normas académicas. La Ley dispone que habrá un Senado Académico en cada uno de los recintos universitarios. Sólo serán elegibles para ser senadores académicos electos los claustrales en servicio activo con nombramiento permanente. No cualificarán para estos propósitos, los decanos asociados, los decanos auxiliares, los directores de escuelas, los directores de departamentos, los directores de programas o centros, ni los ayudantes de los anteriores, ni los miembros exofficio del senado. (Artículo 21, Sección 21.6 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico).
|
|